Registrar o no registrar una obra literaria

Voy a publicar mi primera novela. ¿Debo de registrarla primero?

Cada vez que en un foro o grupo de escritores alguien suelta, por millonésima vez, esa trillada pregunta, se me subleva la sangre cuando le responden algo como:
No es necesario que la registres, porque como autor tienes los derechos intelectuales sobre tu obra.

Ese ingenuo autor primerizo, desganado, despistado y flojo, que en lugar de ir directamente a la respectiva Ley de Propiedad Intelectual…
¡Oh, por Dios! ¿Estás loco? ¡Eso es demasiado para leer!
O ir a la página del Registro de la Propiedad Intelectual…
¡Ni hablar! ¡Yo me vuelvo un lío en esos sitios y no explican nada!
Y averiguar por sí mismo, por cómodo prefiere soltar la pregunta en un foro o en un grupo de Facebook. Por supuesto, ya que son incapaces de mantener la atención en un texto que sea más largo que un Twit.

Pienso lo que podría sucederle si, algún día, su obra tiene cierto éxito y descubre que la han plagiado y la están vendiendo en otros sitios. Me lo imagino demandando y al llegar ante el juez y este le pregunte dónde está el certificado de registro de su obra, el ingenuo responda:

Yo no la registré porque en un foro me dijeron que no era necesario.


Como ya he escrito en otras oportunidades, aborrezco los foros porque cuando preguntas: ¿Quién sabe…?, las respuestas son: «A mí me parece». «Yo creo que…» Porque como el principal problema en la actualidad es que la gente sabe leer, pero no comprende lo que lee, confunden un quién sabe de…, con un qué opinan de.

Esos consejeros gratuitos que, debido a su propia ignorancia legal, recomiendan no registrar una obra del intelecto no le están haciendo ningún favor a quien preguntó; al contrario: lo están perjudicando severamente. Y todo porque son incapaces de conocer y diferenciar lo que son los derechos sustantivos (aquellos que la ley reconoce), de lo que son los derechos adjetivos (los mecanismos para hacer efectivos los derechos sustantivos).

Ya en esto, antes de proseguir tengo que detenerme un momento en aclarar brevemente lo que son esos dos tipos de derechos.

DERECHO POSITIVO.

Se clasifica en:
• El Derecho sustantivo: se refiere al conjunto de normas que establece los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el estado.
• El Derecho adjetivo: por su parte lo integran aquellas normas también dictadas por el órgano competente del estado que permitan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se establecen con el derecho sustantivo. En otras palabras: Son las normas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones consagradas por el derecho sustantivo. En este:

Se señala la forma en la que se va a hacer valer el derecho contenido en el Derecho sustantivo, y ambos crean un cuerpo de leyes que se complementan, pues sin uno el otro no tendría vida. Este establece el procedimiento para ejecutar o hacer valer tales derechos y que la doctrina universalmente ha consagrado como el Derecho procedimental, como es el caso de Derecho Procesal civil, penal o laboral. Esta conformado por las normas que regulan el proceso, que es, a su vez, el mecanismo para realizar al Derecho sustantivo.

Como esto no es una clase de Derecho, trataré de explicarlo brevemente con unos pocos ejemplos basados en la Constitución Española.

A. El trabajo.
Artículo 35 de la Constitución.
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

Sí, cierto: la ley sustantiva te otorga ese derecho. Pero nadie te lo garantiza. ¿Estás desempleado por más que te encuentras capacitado y has buscado trabajo? Entonces lo entenderás perfectamente: Una cosa es que tengas el derecho a trabajar y otra, muy distinta, es que te garanticen trabajo y te lo den.

B. Vivienda.
Artículo 47 de la Constitución.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho…
Estupendo: Tienes el derecho a una vivienda. Pero no la compres tú o pagues el alquiler, que ya verás que nadie te la regala.

PROPIEDAD INTELECTUAL.

Aquí, como en todo contrato, más importante que el derecho sustantivo lo será el adjetivo o en otras palabras: los medios probatorios de ese derecho.
En Derecho hay bienes muebles cuya sola posesión está determinada por la tenencia. Ejemplos: La ropa que llevas puesta se supone que es tuya, así como el maletín, la bicicleta y el patinete, aunque admiten prueba en contrario.

Ese bebé que una mujer lleva en brazos se presume que es su hijo, pero admite prueba en contrario. No registres su nacimiento con una partida de nacimiento, que ya te diré en el berenjenal en que te meterás si otra mujer alega que es su hijo y que tú se lo robaste.

El Derecho dice que todo contrato se perfecciona con el simple consentimiento de las partes. Este es el derecho sustantivo.
Ejemplo: Un amigo te dice que te vende el auto en 3.000 € y tú aceptas. En ese momento queda perfeccionado el contrato. Pero no hagas un contrato por escrito, lo registres y pongas el auto a tu nombre, según los procedimientos establecidos al efecto, que ya me dirás lo que sucederá cuando una patrulla te detenga y te pida «los papeles del auto». De poco te servirá decir que te lo vendió un amigo. O peor aún: que él haya puesto una denuncia por robo.

LA PRUEBA.

Eso es lo más importante en todo contrato y en todos aquellos casos en que haya de ser demostrada la propiedad sobre algo; la parte adjetiva del Derecho. Y los derechos de autor no se escapan de esto. Antes bien: son de los más susceptibles a los fraudes, robos y plagios.

Los fundamentos jurídicos.

La Ley de Propiedad Intelectual española, comienza con estos dos artículos:
Artículo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Artículo 2. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Ese primer artículo es a lo que, por lo general, suele referirse todo consejero aficionado de los que pululan por los foros. Hasta ahí llegan, porque no saben nada más, y desconocen por completo que más importante que ese derecho subjetivo o sustantivo de autoría, en este caso lo es el derecho adjetivo: la prueba de ella ante terceros.

Sí, eres el autor intelectual por el simple hecho de haber creado la obra. Pero puede que no tengas los derechos de explotación sobre la misma, que son los que les cedes a las editoriales para que la publiquen  y la comercialicen.

Y eso de que eres el autor intelectual… ¿Eres tú solo o hay algunos otros más que tienen derechos de creación sobre la obra? Si la escribiste junto con otro, aunque tú hayas creado el 90% de ella y no la registras; pero tu colega va y lo hace él poniéndose como el autor único con el 100% de derechos ya te veo en una batalla legal para demostrar tu participación. ¿Vas entendiendo? La palabra clave aquí siempre es DEMOSTRAR.

Abajo coloco el enlace a una página del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual, en la Comunidad de Madrid. Que es distinto al Registro de la Propiedad Industrial. Lo aclaro nada más que… por si acaso.

En ella hay una serie de FAC (preguntas y respuestas frecuentes), como muestro en la siguiente imagen.

Y como se puede ver, resulta que las cuatro primeras son aquellas que ese autor primerizo y confundido quiere y necesita conocer, pero que resultó demasiado dejado para investigar. Porque eso le quita mucho tiempo que necesita para revisar los email y los twitts.
Para ahorrarle el trabajo siquiera de ir al enlace, las coloco y destaco lo más importante. Aunque dudo que esos individuos hayan llegado leyendo hasta aquí abajo.

1.- ¿Para qué sirve el Registro de la Propiedad Intelectual?

La Ley de Propiedad Intelectual atribuye una serie de derechos a los autores de las creaciones originales literarias, artísticas o científicas. Puesto que esos derechos de propiedad intelectual son fácilmente utilizables por terceros sin el consentimiento del autor o titular, mediante el Registro de la Propiedad Intelectual se dota de un mecanismo adicional de protección que opera en el ámbito de la prueba, consiguiendo, de esta manera, una mayor seguridad jurídica en el tráfico de los derechos.

2.- ¿Es obligatorio inscribir una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual para adquirir los derechos de propiedad intelectual?

No. Los derechos se adquieren en el mismo momento de creación de la obra. Sin embargo, es conveniente realizar la inscripción para disponer de un medio de prueba que acredite formalmente, frente a terceros, la existencia de la obra y la titularidad de los derechos.

3.- ¿Qué eficacia jurídica tienen las inscripciones registrales?

Una vez inscrita una obra en el Registro, los datos en él consignados gozan de la condición de prueba cualificada, es decir, que ante una eventual discrepancia en cuanto a la autoría y/o titularidad de derechos sobre una obra, se presume que los datos del Registro son exactos, de manera que se desplaza la carga de demostrar esa autoría/titularidad a quien no figura inscrito y la reclama para sí. Por tanto, quien no figure protegido en el Registro deberá probar su titularidad e impugnar judicialmente el asiento que contradice su pretensión.

En esos foros mediocres (1) de escritores y en los grupos de Facebook similares, otro de los consejos que dan algunos perdidos en la ignorancia es la de que:

Puedes registrar la obra en SafeCreative (u otros sitios de registro en Internet) que te sirve igual.

No, no sirve igual; no nos engañemos. En la misma página del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual lo dejan bien claro:

4.- ¿Tienen las mismas consecuencias a efectos jurídicos las inscripciones del Registro de la Propiedad Intelectual y las realizadas en los registros de carácter privado?

No. La Ley de Propiedad Intelectual sólo concede la condición de prueba cualificada a las inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad Intelectual, que es el único registro público y oficial en materia de protección de derechos de autor. Las inscripciones realizadas en registros de carácter privado pueden servir, en caso de conflicto, como una prueba adicional, pero no gozan de la presunción, salvo prueba en contra, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo (artículo 145.3 Ley de Propiedad Intelectual).

Considero que no es necesario decir nada más.

Sí eres autor tienes el derecho sobre tu obra por el simple hecho de haberla ideado y creado. Punto.

No obstante, que tengas la obra escrita y guardada en un ordenador o en un manuscrito no quiere decir nada. Porque también la puede tener la persona a la que se la enviaste para revisión, opinión o corrección. O el que te la logró sustraer.

Lo verdaderamente importante es que PUEDAS DEMOSTRAR QUE TÚ ERES EL AUTOR, y que gozas de TODOS LOS DERECHOS sobre ella. Y eso solamente es posible si la has registrado en el Registro de la Propiedad Intelectual, y QUE LO HAYAS HECHO ANTES QUE OTRO QUE TAMBIÉN ALEGUE SU AUTORÍA.

Como una consecuencia de esto se desprenden los dos puntos siguientes:

1- Nunca, nunca jamás envíes tu obra literaria en borrador a nadie, sea para que la revise o para lo que sea, SIN ANTES haberla registrado en el Registro de la Propiedad Intelectual. Da igual si la consideras un borrador no terminado. Cuando la termines la vuelves a registrar. Yo tengo algunas que registré tres veces.

2- Nunca, nunca jamás, de la obra que estás escribiendo le entregues a nadie esos trozos o capítulos para que te dé opiniones. Hay escritores noveles que con el afán de que alguien les diga lo bien que van y lo magnífica que les está quedando la novela, cada vez que escriben diez páginas o un capítulo ya lo están enviando a alguien. Otros lo hacen por lo contrario: tienen tanta desconfianza en ellos como escritores que precisan que los animen o les señalen los errores antes siquiera del parto (léase haberla concluído o tenerla muy avanzada y casi concluída). Para el día en que ellos terminen la novela, si acaso lo hacen, ya hay quien ha podido crear una con todo su trabajo y poco más y haberla registrado.

En el negocio de la literatura novelesca las ideas son oro. No las regales.

Es todo. Ahora tú decides lo que harás.

Nota (1). Cuando me refiero a foros mediocres es porque, en total contraposición, hay foros de profesionales en distintas ramas que son sumamente serios: pilotos comerciales, marinos mercantes, ingenieros de distintas ramas, medicina, legales, etcétera.

http://www.comunidad.madrid/gobierno/informacion-juridica-legislacion/registro-territorial-propiedad-intelectual

https://www.legalitas.com/actualidad/10-recomendaciones-para-proteger-su-obra

Saben leer pero no entienden lo que leen. Una nueva generación de analfabetos.

Un comentario en «Registrar o no registrar una obra literaria»

  1. Buenos días,

    Empecé a buscar información sobre el uso de las comillas latinas y las rayas para ir aplicándolas sobre textos que me gustaría escribir, y me he encontrado con un blog que es bastante informativo y claro.

    Muchas gracias por el contenido útil que has publicado.

    Espero que te encuentres bien durante estos días de confinamiento extraños.

    Un saludo.

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